{"id":12826,"date":"2026-04-11T16:49:57","date_gmt":"2026-04-11T16:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.revistalanorma.com.co\/lanorma.co\/wp\/?p=12826"},"modified":"2026-04-11T16:52:46","modified_gmt":"2026-04-11T16:52:46","slug":"la-corte-recuerda-que-la-tutela-es-un-mecanismo-residual-y-subsidiario-por-lo-cual-debe-examinarse-la-idoneidad-y-eficacia-de-los-mecanismos-ordinarios-de-defensa-judicial-dispuestos-en-el-ordenamien","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revistalanorma.com.co\/lanorma.co\/wp\/la-corte-recuerda-que-la-tutela-es-un-mecanismo-residual-y-subsidiario-por-lo-cual-debe-examinarse-la-idoneidad-y-eficacia-de-los-mecanismos-ordinarios-de-defensa-judicial-dispuestos-en-el-ordenamien\/","title":{"rendered":"La Corte recuerda que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, por lo cual debe examinarse la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las decisiones"},"content":{"rendered":"<blockquote><p><em>La Corte recuerda que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, por lo cual debe examinarse la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las decisiones de los particulares<\/em><\/p>\n<p><em>Bogot\u00e1 D.C., 8 de abril de 2026<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al estudiar la tutela presentada por una ciudadana en contra del Club del Comercio de Bogot\u00e1, por una sanci\u00f3n impuesta en su contra por cuenta de una queja de un colaborador de la entidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra particulares en aquellos casos en los que, entre otros, quien ejerza el mecanismo constitucional se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote><p><em><strong>La Corte ha dicho que, mientras la\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0ocurre cuando la persona se encuentra sujeta a la obligaci\u00f3n de cumplir las \u00f3rdenes o directrices de otra, en virtud de un contrato o de un v\u00ednculo que crea una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de dependencia, la\u00a0indefensi\u00f3n\u00a0requiere que el solicitante \u201csin culpa de su parte\u201d no pueda defender sus derechos, por la sumisi\u00f3n que existe frente a una persona y por las barreras que de ella se derivan para el uso de los medios ordinarios de defensa.<\/strong><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em><strong>El estado de indefensi\u00f3n hace alusi\u00f3n a una situaci\u00f3n de car\u00e1cter relacional en el que una persona depende de otra, ante una decisi\u00f3n o ante el ejercicio irracional, desproporcionado e irrazonable de un derecho del que el particular es titular.<\/strong><\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala dej\u00f3 claro que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en aquellos casos de relaciones entre socios y clubes sociales, el hecho de que los primeros se encuentren en la obligaci\u00f3n de respetar las normas estatutarias establecidas por los \u00f3rganos directivos tiene su origen en la decisi\u00f3n libre y voluntaria de pertenecer a una determinada corporaci\u00f3n social, por lo que el hecho de cumplir los estatutos o decisiones del m\u00e1ximo \u00f3rgano, no implican subordinaci\u00f3n ni indefensi\u00f3n alguna. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que la existencia del deber de seguir unos estatutos y unas normas internas no es argumento suficiente para demostrar la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese entendido, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que las obligaciones que se derivan de los acuerdos privados deben cumplirse y el hecho de que en ese escenario existan normas o decisiones que se deban obedecer, no conduce a que se configure en ese escenario un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que los criterios de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n implican que la tutela contra particulares solo es procedente en caso de que se identifique una ruptura en las condiciones de igualdad formal entre las partes, ya sea por razones jur\u00eddicas o f\u00e1cticas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote><p><em><strong>En consecuencia, la Sala Sexta, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, quien la preside, H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, al estudiar el presente asunto, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto no se cumplen los requisitos de procedencia especialmente la subsidiaridad puesto que, de una parte, la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ni es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n adicional por la cual no estar\u00eda configurado el estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, y de otra, se evidenci\u00f3 que ella contaba con la posibilidad de promover el proceso de impugnaci\u00f3n de decisiones respecto de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, dispuesto en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/strong><\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la accionante no demostr\u00f3 dentro del proceso que hubiera activado el proceso de impugnaci\u00f3n de decisiones antes mencionado, por lo que, en criterio de la Sala, la tutela no puede ser utilizada para corregir las consecuencias negativas de no acudir dentro del t\u00e9rmino correspondiente ante el juez natural o para omitir completamente el procedimiento establecido en el ordenamiento, para dejar sin efectos el acto de la junta directiva cuestionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2026\/T-019-26.htm\"><strong>Sentencia T-019 de 2026<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong>M.P. Miguel Polo Rosero<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Glosario jur\u00eddico<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<blockquote><p><em>Subsidiariedad:\u00a0la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa\u00a0judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no\u00a0existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos\u00a0alegados.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan<\/em><\/p>\n<p><em>de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Corte recuerda que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, por lo cual debe examinarse la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las decisiones de los particulares Bogot\u00e1 D.C., 8 de abril de 2026 &nbsp; Al estudiar la tutela presentada por una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":12700,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53,72,73,60,19],"tags":[],"class_list":["post-12826","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-fines-de-semana","category-fintech-3","category-forex-trading","category-importante","category-jurisprudencia"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.revistalanorma.com.co\/lanorma.co\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.revistalanorma.com.co\/lanorma.co\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.revistalanorma.com.co\/lanorma.co\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revistalanorma.com.co\/lanorma.co\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revistalanorma.com.co\/lanorma.co\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.revistalanorma.com.co\/lanorma.co\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12826\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revistalanorma.com.co\/lanorma.co\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/media\/12700"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.revistalanorma.com.co\/lanorma.co\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revistalanorma.com.co\/lanorma.co\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.revistalanorma.com.co\/lanorma.co\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}